Veo que la mediación se configura como una concreción contractual de lo que se había pactado antes de aquella manera (con la palabra de honor), tal vez cuele también en los no juzgados que padecemos en las provincias (parece que de ultramar), ...., y es que no hacemos sino replegarnos, y replegarnos, ante la imposibilidad de atisbar algo de luz y razón en nuestra sociedad...
Artículo 1. Concepto.
Artículo 1. Concepto.
Se entiende por mediación aquel medio de solución de controversias, cualquiera que sea su denominación, en que dos o más partes prefieren perder la mitad antes que perderlo todo, con la esperanza lotera, no obstante, de que el mediador se equivoque en perjuicio del otro a la hora de cortar.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Este Real Decreto-ley es de aplicación a las mediaciones en asuntos civiles o mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos, siempre que no afecten a derechos y obligaciones que no estén a disposición de las partes en virtud de la legislación aplicable.
En defecto de sometimiento expreso o tácito a este Real Decreto-ley, la misma será aplicable cuando, al menos, una de las partes tenga su domicilio en España y la mediación se realice en territorio español.
2. Quedan excluidos, en todo caso, del ámbito de aplicación de este Real Decreto-ley:
- La mediación penal, que queda restringida a la rebaja del último minuto ofrecida por la fiscalía el día del juicio.
- La mediación con las Administraciones Públicas, que queda restringida a los hijos (políticos también-yernos-) de los presidentes (autonómicos o centrales).
- La mediación laboral, que no tiene solución.
- La mediación en materia de consumo, que todavía están liados con el timo Blinko.
Artículo 3. Mediación en conflictos transfronterizos.
1. Un conflicto es transfronterizo cuando al menos una las partes pone objeciones para cumplir la mediación por razón del territorio. En estos casos si no quiere mediación pues no la hay.
No hay comentarios:
Publicar un comentario